Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 27. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes intercambiarán las informaciones de conformidad con el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria firmado el 9 de noviembre de 1989.
  2. En el caso que dicho Acuerdo se dé por terminado, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y aplicar el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1 (Ambito General). Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas físicas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación, gestión, recaudación y administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de la recuperación y recaudación de créditos derivados de éstos, de la aplicación de las leyes, de la persecución de delitos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  3. Para los efectos del presente Artículo, el Convenio se aplicará no obstante las disposiciones del Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), a todos los impuestos federales.
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