Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 27. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna relativa a los impuestos comprendidos por el Convenio, así como para el impuesto al valor agregado, en la medida en que la imposición exigida no sea contraria al Convenio.

Para efectos del presente Convenio, el gravamen del impuesto al valor agregado no se considera contrario a lo dispuesto por el Convenio.

El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1.

  1. La información recibida por un Estado Contratante, conforme al párrafo 1, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
  2. suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
  3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
  1. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información para sus propios efectos impositivos.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera o persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
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