Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición
Art. 27. Intercambio de información
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración o ejecución del derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
Cualquier información recibida de conformidad con el apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma de conformidad con la legislación de ambos Estados y la Autoridad Competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public).
Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios efectos impositivos. La obligación a que se refiere la oración anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 3 pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma.
En ningún caso las disposiciones del apartado 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.