Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 27. Entrada en vigor
  
  1. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
  2. El presente Convenio surtirá efecto:
    1. en Irlanda:
      1. respecto del impuesto sobre la renta y el impuestos sobre ganancias de capital, para cualquier año de imposición que comience o termine a partir del sexto día de abril en el año siguiente a la fecha en que el presente Convenio entre en vigor;
      2. respecto del impuesto sobre sociedades, para cualquier año financiero que comience o termine a partir del primer día de enero del año siguiente al año en que el presente Convenio entre en vigor;
    2. en México: respecto del impuesto sobre la renta, a partir del primer día de enero del año siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor.
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