Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 27. Entrada en vigor
Los gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del 1o. de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;
en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que inicien a partir del día 1o de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor; y
en relación con el intercambio de información, los requerimientos se podrán realizar con respecto de hechos que se hubieren llevado a cabo a partir de los ejercicios fiscales iniciados el 1o. de enero, inclusive, del tercer año calendario anterior al año en que el presente Convenio entre en vigor.