Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 26. Reglas diversas
Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir en cualquier forma toda exención, reducción, crédito u otra deducción otorgada:
por la legislación de un Estado Contratante en la determinación del impuesto establecido por ese Estado, o
por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado Contratante.
Nada de lo previsto en el Convenio se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Contratante someter a imposición los montos incluidos en las rentas de un residente de ese Estado, respecto de una sociedad de personas, de un fideicomiso o de una subsidiaria extranjera controlada, en la que el residente tenga participación.
El Convenio no se aplicará a cualquier sociedad, fideicomiso, sociedad de personas u otra entidad residente de un Estado Contratante que sea propiedad efectiva de una o varias personas que no sean residentes de ese Estado o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, cuando el monto del impuesto exigido sobre las rentas de la sociedad, fideicomiso, sociedad de personas o entidad por ese Estado (después de tomar en cuenta cualquier reducción o compensación del monto de impuesto de cualquier forma, incluyendo un reembolso, contribución, crédito o beneficio a la sociedad, fideicomiso, sociedad de personas, u otra persona), sea sustancialmente menor al monto que hubiera sido exigido por ese Estado, si todas las acciones del capital accionario de la sociedad o toda la participación en el fideicomiso, sociedad de personas o cualquier otra entidad, según sea el caso, fuera propiedad efectiva de una o varias personas físicas residentes de ese Estado.
Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, cualquier ingreso no esté sujeto a imposición en un Estado Contratante y, de conformidad con la legislación vigente en el otro Estado Contratante, una persona, en relación con dicho ingreso, esté sujeta a imposición por referencia al monto del mismo que sea remitido a ese otro Estado Contratante o recibido en él, y no lo esté por referencia al monto total del mismo, entonces el beneficio que se otorgará de conformidad con este Convenio en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, se aplicará únicamente al monto del ingreso que esté sujeto a imposición en el otro Estado Contratante.