Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 26. Procedimiento de acuerdo mutuo
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme con el presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que la persona sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los dos (2) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el Acuerdo.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso mediante una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
  5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 ó, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Acuerdo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.
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