Convenio con Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 26. Procedimiento de acuerdo mutuo
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los 3 (tres) años siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una imposición no conforme a lo dispuesto por el Convenio.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso mediante una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
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