Acuerdo con Argentina para evitar la doble imposición
Art. 26. Procedimiento de acuerdo mutuo
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las Autoridades Competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.
La Autoridad Competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la Autoridad Competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo siempre que la Autoridad Competente del otro Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente.
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión Mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Las Autoridades Competentes desarrollarán, a través de consultas, los procedimientos, condiciones, métodos y técnicas bilaterales apropiados para la implementación del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el presente apartado. Además, una Autoridad Competente puede desarrollar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas unilaterales apropiados para facilitar las acciones bilaterales mencionadas precedentemente, así como la implementación del procedimiento de acuerdo mutuo.
No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o sobre la eventual discriminación vinculada a una medida impositiva adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Acuerdo, deberá ser sometida únicamente a la consideración de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, quienes harán lo posible por resolverla mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.