Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Procedimiento de acuerdo amistoso
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no este conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no esta en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que el otro Estado Contratante sea notificado del caso dentro de los cuatro años y seis meses siguientes a la fecha en que se presento o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, el acuerdo alcanzado puede ser implementado dentro de los diez años contados a partir de dicha fecha.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo según. se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio verbal de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado, acuerdo o convenio en el que los Estados Contratantes sean parte, cualquier asunto en materia fiscal entre los Estados Contratantes, incluida una controversia sobre si es aplicable el presente Convenio, será resuelto .únicamente de conformidad con el presente Artículo, salvo que las autoridades competentes acuerden lo contrario.
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