Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Procedimiento amistoso
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que es residente o nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse en relación a los casos no previstos por el Convenio.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
  5. Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito sujetarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados, respecto de dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de notas que se intercambiarán por la vía diplomática.
  6. No obstante lo dispuesto en cualquier tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.
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