Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Procedimiento amistoso
Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Las autoridades competentes, a través de consultas, pueden desarrollar los procedimientos bilaterales, condiciones, métodos y técnicas apropiadas para instrumentar el procedimiento amistoso previsto en el presente Artículo.
Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso, sujeto a los procedimientos que se establecerán entre ambos Estados a través de un intercambio de notas por la vía diplomática, podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes involucrados así lo acuerden, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito obligarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto a dicho caso.