Art. 26. Miembro de misiones diplomáticas y funcionarios consulares
Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Extensión territorial
El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar y otras colectividades territoriales de la República Francesa que perciban impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo por los Estado Contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento, de conformidad con sus normas constitucionales.
A menos que los dos Estados Contratantes convengan lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos, en virtud del Artículo 28, pondrá término a la aplicación del Convenio en las condiciones previstas en este Artículo en cualquier parte del territorio u otra colectividad territorial a los que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este Artículo.