Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Extensión territorial
  
  1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar y otras colectividades territoriales de la República Francesa que perciban impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo por los Estado Contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento, de conformidad con sus normas constitucionales.
  2. A menos que los dos Estados Contratantes convengan lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos, en virtud del Artículo 28, pondrá término a la aplicación del Convenio en las condiciones previstas en este Artículo en cualquier parte del territorio u otra colectividad territorial a los que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este Artículo.
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