Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 26. Intercambio de Información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción establecidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
  2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos  o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
  2. suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
  3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional  o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público  (ordre public).
  1. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratante a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.
  2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
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