Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio. Cualquier información recibida por un Estado Contratante ser mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y suelo se revelar a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y Urbanos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o 520 ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades suelo utilizar esta información para dichos propósitos. Podrá revelar la información en las audiencias publicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. . En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y practica administrativa de Este o del otro Estado Contratante;
  2. a suministrar información que no se pueda obtener se. la legislación o en el ejercicio de la practica administrativa normal de Este o del otro Estado Contratante;
  3. a suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional, o procedimientos comerciales, o información, cuya revelación sea contraria al orden publico (bordare publica).
  4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Articulo, el otro Estado Contratante hará lo posible para obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma y en la misma medida como si se tratara de su propia imposición. Si se solicita información específica por una autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá otorgar información se. lo establecido en el presente artículo, misma que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias certificadas de documentos originales (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y practicas administrativas de este otro Estado Contratante en relación con sus propios impuestos.
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