Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 26. Intercambio de información
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigidos por los Estados Contratantes, y en el caso de Kuwait, los impuestos exigidos también por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al presente Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
suministrar información que revele un secreto comercial, gerencial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos internos.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.