Acuerdo entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia  para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 26. Entrada en vigor
  

El presente Acuerdo entrará en .vigor 30 días después de la fecha en la que los Estados Contratantes se notifiquen a través del intercambio de notas por la vía diplomática, que el último de los requisitos necesarios para considerar que el Acuerdo ha entrado en vigor en México y en Nueva Zelandia, según sea el caso, ha sido satisfecho y a partir de ese momento el Acuerdo surtirá sus efectos:

  1. en Nueva Zelandia:
  1. respecto de los impuestos retenidos sobre rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas, el o a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor;
  2. en relación a otro impuesto neocelandés, en los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1o. de Abril siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor;
  3. en México:
  1. respecto de los impuestos retenidos sobre rentas, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas, el o a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor;
  2. en relación a otros impuestos, en los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1o. de Enero de año de calendario siguiente a aquél en el que el Acuerdo entre en vigor;
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