Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 26. Asistencia en el cobro de impuestos
  
  1. Los Estados se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.
  2. Para efectos de este Artículo, el término “crédito fiscal” significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigibles por los Estados, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados sean partes, así como los intereses, multas administrativas y costos de recaudación o conservación relacionados con dicho monto.
  3. Cuando un crédito fiscal de un Estado sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y el deudor sea una persona que, en ese momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado.
  4. Cuando un crédito fiscal de uno de los Estados sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado con el fin de adoptar las medidas cautelares. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, incluso si en el momento en el que las medidas sean aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor sea una persona que tiene derecho a impedir su cobro.
  5. No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por uno de los Estados para efectos del párrafo 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicable a los créditos fiscales bajo las leyes de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal, a menos que se acuerde lo contrario entre las autoridades competentes, no podrá cobrarse mediante encarcelamiento por deuda del deudor. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por un Estado para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro Estado.
  6. Los procesos con respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de uno de los Estados no se presentará ante los tribunales o los órganos administrativos del otro Estado.
  7. Cuando en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de uno de los Estados, de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal dejará de ser:
    1. en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y cuyo deudor sea una persona que, en ese momento conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro, o
    2. en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin demora a la autoridad competente del otro Estado el hecho y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
  8. En ningún caso las disposiciones del presente Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado a:
    1. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado;
    2. adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);
    3. prestar asistencia si el otro Estado no ha adoptado todas las medidas razonables de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o práctica administrativa;
    4. prestar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado.
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