Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 25. Procedimiento de acuerdo mutuo
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el presente Convenio.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. Asimismo podrán comunicarse entre sí para eliminar la doble tributación en los casos no previstos en el Convenio.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre si, incluso a través de un comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, para efectos de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo estipulado en los párrafos anteriores.
No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.