Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 25. Procedimiento de acuerdo mutuo
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el Acuerdo.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. Asimismo podrán comunicarse entre sí para eliminar la doble tributación en los casos no previstos en el Acuerdo.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, para efectos de alcanzar un acuerdo de conformidad con lo estipulado en los párrafos anteriores.