Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta
Art. 25. Procedimiento de acuerdo mutuo
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo. Cualquier acuerdo alcanzado deberá implementarse dentro de diez años.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el Acuerdo.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión mixta integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
  5. No obstante cualquier otro tratado del cual los Estados Contratantes sean o pudieran formar parte, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que involucre a un impuesto cubierto por el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, una medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre si es de aplicación el presente Acuerdo, será resuelta únicamente conforme al Acuerdo, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.
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