Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. Procedimiento amistoso
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no este conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente, o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no esta en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presenta o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementar dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presento o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período mas largo cuando lo permita el Derecho interno de este otro Estado.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes hará lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio verbal de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes
  5. Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes así lo acuerden, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito obligarse a la decisión de la junta de arbitraje.

La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto a dicho caso. Los procedimientos se establecer entre ambos Estados a través del intercambio de notas por la vía diplomática.

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