Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 25. Procedimiento amistoso
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años a partir de la primera notificación de la medida que implique una imposición contraria a las disposiciones del presente Convenio.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante acuerdo amistoso.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión conjunta integrada ya sea por ellos mismos o por sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
  5. No obstante cualquier otro tratado, acuerdo o convenio del cual los Estados Contratantes sean partes, cualquier asunto en materia fiscal entre los Estados Contratantes, incluida una controversia sobre si es aplicable el presente Convenio, se resolverá únicamente conforme al presente Artículo, a menos que las autoridades competentes acuerden lo contrario.
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