Convenio con España para evitar la doble imposición tributaria |
Modificado DOF 18 Agosto 2017
- Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 25, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
- La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. En particular, las autoridades competentes harán lo posible por llegar a un acuerdo a los efectos del artículo 9 del Convenio.
- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Las autoridades competentes, por medio apropiadas para facilitar la aplicación del Convenio y el procedimiento de acuerdo mutuo. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de visita puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.