Convenio con el gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. Procedimiento amistoso
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el Párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada dentro de los tres años de la primera notificación de la acción contraria a las disposiciones del presente Acuerdo. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará de conformidad con el tiempo límite establecido en sus leyes fiscales.
  3. Las autoridades competentes de Ios Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante un acuerdo amistoso. Para los propósitos antes mencionados, los Estados Contratantes deberán tener en cuenta el Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Capital, los lineamientos generales, y las decisiones y recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) con relación a asuntos fiscales. Asimismo, deberán consultarse mutuamente los casos no previstos en el presente Acuerdo.
  4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando consideren aconsejable, con la finalidad de alcanzar un acuerdo, tener un intercambio oral de opiniones, dicho intercambio deberá tener lugar a través de una Comisión constituida por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  5. Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo no pueda resolverse por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito sujetarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto de dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de notas que se intercambiarán por la vía diplomática.
  6. No obstante lo dispuesto en cualquier tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Acuerdo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.
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