Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. No Discriminación
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos por el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria a las disposiciones del presente Convenio o para la prevención de la evasión fiscal respecto de dichos impuestos. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado Contratante y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y Órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de la aplicación de las leyes, de la persecución de delitos, relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar esta información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
  1. a adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
  2. a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
  3. a suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (orden publicó).
  4. No obstante las disposiciones del Artículo 2, la expresiÛn impuestos comprendidos en el presente Convenio referida en el párrafo 1 del presente Artículo incluir impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes.
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