Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, en la medida en que la imposición exigida por aquel no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no esta limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por uno de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base en el derecho interno de ese Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y Urbanos administrativos) encargados de la determinación o recaudación, de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, así como de otros impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos, relativos a esos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con esos impuestos. Estas personas o autoridades solo utilizar estos informes para tales fines. Podrá revelar estas informaciones en las audiencias publicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
  1. a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o practica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
  2. a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su practica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
  3. a suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales o procedimientos comerciales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden publico (ordre public).
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