Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. Intercambio de información
  

Modificado DOF 17 Agosto 2017

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por lo dispuesto en los Artículos 1 y 2.
  2. La información recibida por un Estado Contratante conforme al párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando esa información pueda ser utilizada para dichos otros fines conforme a la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
  3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
  2. suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa o de las del otro Estado Contratante;
  3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
  1. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con las disposiciones de este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 de este Artículo, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.
  2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, fideicomiso, agente o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona. En la medida necesaria para obtener dicha información, la administración tributaria del Estado Contratante requerido tendrá el poder de solicitar la revelación de la información y realizar investigaciones y audiencias no obstante cualquier disposición en contrario en su legislación fiscal interna.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.