Convenio con República Checa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 25. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio, o en la legislación interna de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación establecidos por los Estados Contratantes y, en el caso de la República Checa, también por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado Contratante y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos percibidos por cuenta de ese Estado Contratante, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines y podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
  2. suministrar información que no se pueda obtener, de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
  3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
  4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible para obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, incluso cuando el otro Estado Contratante no necesite, en ese momento, tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información en los términos del presente Artículo en la forma requerida, en la misma medida en que tal información pueda ser obtenida de conformidad con la legislación y práctica administrativa de este otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
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