Convenio con Italia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. Intercambio de información
  

Modificado DOF 16 Abril 2015

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o ejecución del derecho interno, relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes, o por sus subdivisiones políticas o administrativas, o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio, así como para prevenir la evasión y elusión fiscales. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
  2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante, será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida con base en el derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  3. En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
  1. a adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
  2. a suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa ordinaria de éste o del otro Estado Contratante;
  3. a suministrar información que revele cualquier secreto comercial, industrial, profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
  1. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, no obstante que ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios efectos impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que no tiene un interés interno sobre la misma.
  2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la información está en poder de un banco, otra institución financiera, mandatario o persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.
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