Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 25. Asistencia en el cobro de impuestos
Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no estará limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.
Para efectos de este Artículo, el término “crédito fiscal” significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, multas administrativas y costos de recaudación o conservación relacionados con dicho monto.
Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea debido por una persona que, en ese momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado.
Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante con el fin de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, aún si, en el momento en el que las medidas sean aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea debido por una persona que tenga derecho a impedir su cobro.
No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos del párrafo 3 ó 4 no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales bajo las leyes de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro Estado Contratante.
El procedimiento respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no deberá presentarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deja de ser:
en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y que sea debido por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro, o
en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente ese hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o a las prácticas administrativas, de ese o del otro Estado Contratante;
adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);
prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha adoptado todas las medidas necesarias de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o prácticas administrativas;
prestar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.