Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. Procedimiento de acuerdo mutuo
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no este conforme con las disposiciones del presente someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Articulo 23, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deber ser planteado dentro de los tres abonos siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no este conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a el presentare, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro abonos y medio siguientes a la fecha en que se presenta o debí haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En el caso de que las autoridades competentes lleguen a un acuerdo, los impuestos se aplicarón, y la devolución o abreviamiento de impuestos se permitir por los Estados Contratantes, de conformidad con dicho acuerdo. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementar dentro de los diez abonos contados a partir de la fecha en que se presenta o debí haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo me largo cuando lo permita el derecho interno de ese otro Estado.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes hará lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante un acuerdo amistoso. También podrá consultarse en lo relativo a casos no previstos en el presente Acuerdo.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio oral de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  5. No obstante lo dispuesto entratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser parte, cualquier controversia respecto de alguna medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con los impuestos comprendidos en el Articulo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida impositiva adoptada por un Estado Contratante, incluida alguna controversia respecto de la aplicación del presente Acuerdo, solo se resolver de conformidad con el presente Acuerdo, a menos de que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra forma. 
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