Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. Procedimiento de acuerdo mutuo
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, relativa a los impuestos a los que el presente Acuerdo se aplica, someter un caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que la persona sea residente. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo, siempre que en el caso de México, la autoridad competente sea notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en México, lo que ocurra posteriormente. La solución a la que se llegue deberá ser implementada:
  1. en el caso de México, dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en México, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor cuando lo permita la legislación interna de México;
  2. en el caso de Australia, independientemente de cualquier límite de tiempo establecido en la legislación relativa a su impuesto.
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, de manera conjunta, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. También podrán consultarse respecto de casos no previstos en este Acuerdo.
  2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de dar efecto a las disposiciones de este Acuerdo.
  3. Para los efectos del párrafo 3 del Artículo XXII (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes, no obstante dicho párrafo, acuerdan que cualquier disputa entre ellos para determinar si una medida se encuentra dentro del ámbito del presente Acuerdo, puede ser presentada ante el Consejo del Comercio de Servicios, tal como lo estipula dicho párrafo, sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda respecto de la interpretación de este párrafo se resolverá conforme al párrafo 3 de este Artículo, o, de no alcanzarse algún acuerdo bajo ese procedimiento, con arreglo a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
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