Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. Procedimiento amistoso
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que es residente o si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
Las autoridades competentes de los Estados pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
Las autoridades competentes de los Estados pueden por acuerdo mutuo establecer la forma de aplicar el párrafo 2 del Artículo 10, párrafos 2 y 3 del Artículo 11, párrafo 2 del Artículo 12, párrafo 4 del Artículo 13, párrafo 3 del Artículo 18 y párrafo 3 del Artículo 21.