Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 24. Procedimiento amistoso
Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someterse su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante acuerdo amistoso.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Las autoridades competentes, a través de consultas, pueden desarrollar los procedimientos bilaterales, condiciones, métodos y técnicas apropiadas para instrumentar el procedimiento amistoso previsto en el presente Artículo.
Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes, de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes involucrados así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito obligarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto a dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de un intercambio de notas por la vía diplomática. Lo previsto en este párrafo surtirá sus efectos después de que los Estados lo acuerden por medio de un intercambio de notas diplomáticas.
No obstante cualquier acuerdo internacional de comercio o inversión en el que ambos Estados Contratantes sean o puedan ser partes,
las disposiciones del presente Artículo se aplicarán exclusivamente a cualquier disputa relativa sobre si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, y los procedimientos bajo el presente Convenio serán aplicados exclusivamente a esa disputa; y
salvo que la autoridad competente determine que la medida impositiva no se encuentra comprendida dentro del ámbito del presente Convenio, las obligaciones de no-discriminación de este Convenio serán aplicables exclusivamente respecto a esa medida.