Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 24. No-discriminación
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén  o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades.
  3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11  o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para efectos  de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones como si hubiera sido contratada por un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
  4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado  o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
  5. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse como una obligación legal de un Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio que otorgue a cualquier tercer Estado o a sus residentes, por razón de la creación de uniones aduaneras, uniones económicas, zonas de libre comercio o cualquier acuerdo regional o subregional relacionado completa o principalmente con impuestos o movimiento de capitales de los que el Estado mencionado en primer lugar sea parte.
  6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto por el presente Artículo resultará aplicable  a impuestos de cualquier clase y descripción.
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