Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. Limitación de beneficios
  
  1. Cuando de conformidad con alguna disposición del presente Convenio, las rentas se exoneren de impuesto en un Estado Contratante y, bajo la ley nacional en vigor del otro Estado Contratante una persona esté sometida a imposición respecto de tales rentas en relación con el monto de las mismas que se haya recibido en este otro Estado y no en relación con el monto total de las mismas, la exoneración que se permitir conforme al presente Convenio en el primer Estado se aplicar solo en la medida en que las rentas sean sometidas a imposición en el otro Estado.
  2. Cuando de conformidad con el Artículo 13 del presente Convenio las ganancias solo pueden someterse a imposición en uno de los Estados Contratantes y bajo la ley vigente en este Estado una persona esté sometida a imposición respecto de tales ganancias en relación con el monto de las mismas que se haya recibido en ese Estado y no en relación con el monto total de las mismas, este Artículo se aplicará .únicamente en la medida en que las ganancias sean sometidas a imposición en ese Estado.
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