Convenio con Eslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
Art. 24. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio, o de su legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación establecidos por los Estados Contratantes y, en el caso de Eslovaquia, también por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines y podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
    1. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
    2. suministrar información que no se pueda obtener, de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
    3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público
      (ordre public).
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