Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 24. Intercambio de información
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
Cualquier información recibidas de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a, de la resolución de los recursos relacionados con, los impuestos referidos en el párrafo 1 , o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
suministrar información que no se pueda obtener conforme a su legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante,
suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus mecanismos de recopilación de información para obtener la información solicitada, a pesar de que ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios efectos fiscales. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 de este Artículo, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene interés interno en dicha información.
En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo, deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.