Convenio con Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 24. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y  .
  2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
  3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
  2. suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
  3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
  1. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no tiene interés interno en dicha información.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o una persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
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