Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 24. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones que sean previsiblemente relevantes para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por un Estado Contratante, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
  2. Las informaciones recibidas de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los impuestos referidos en el párrafo 1, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
  1. a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
  2. a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;
  3. a suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
  1. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Articulo, el otro Estado Contratante utilizará sus mecanismos de recopilación de información para obtener la información solicitada, a pesar de que ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para efecto de sus propios impuestos. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información en los términos del presente Artículo en la forma requerida, misma que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, cuentas o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.
  2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera o persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
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