Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. Eliminación de la doble tributación
  
  1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación de los Estados Contratantes (conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales):
  1. cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar permitir la deducción de una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado Contratante del impuesto sobre la renta de dicho residente;
  2. sin embargo, dicha deducción no exceder, en ningún caso, de aquella parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuirle a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante;
  3. cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en este Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas al calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.
  1. Para los efectos del párrafo 1 del presente Artículo, el impuesto sobre la renta pagado en México por un residente de Noruega respecto de beneficios obtenidos a través de un establecimiento permanente situado en México derivados de actividades empresariales ejercidas en México en el crea de manufacturas, agricultura (incluida la ganadería), silvicultura, pesca, turismo (incluidos los restaurantes y hoteles) o telecomunicaciones, se considerar que incluye cualquier importe del impuesto que hubiera sido exigible como impuesto mexicano en cualquier año, salvo por la reducción de impuesto otorgada para ese año o cualquier parte del mismo, como resultado de la aplicación de las disposiciones de la legislación mexicana, de conformidad con lo que se establece en el párrafo 4 del presente Artículo.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando los dividendos sean pagados por una sociedad residente en México a una persona (que sea una sociedad) residente en Noruega que posea, directa o indirectamente, por lo menos 25 por ciento del capital social de la sociedad mencionada en primer lugar, y dichos dividendos se paguen de beneficios sujetos a una reducción o exención de impuesto sobre la renta, derivados de las actividades mencionadas en el párrafo 2, y sujeto a las disposiciones de la legislación mexicana de conformidad con lo que se establece en el párrafo 4 del presente Artículo, entonces dichos dividendos estarán exentos de impuesto en Noruega.
  3. Los párrafos 2 y 3 del presente Artículo serán aplicables, siempre que la reducción o exención de impuestos se produzca como una consecuencia de la aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones de la legislación mexicana:
  1. Artículos 13, 51, 51-A y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, siempre que se encuentren en vigor y no hayan sido modificados desde la fecha de firma del presente Convenio, o hayan sido modificados .únicamente en aspectos menores sin afectar su carácter general; o
  2. cualquier otra disposición que pueda ser introducida posteriormente que otorgue una reducción de impuesto que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que tiene un carácter sustancialmente similar, si no ha sido modificada a partir de ese momento, o ha sido modificada .únicamente en aspectos menores, sin afectar su carácter general.
  1. los efectos del párrafo 1 del presente Artículo, el impuesto mexicano pagado por un residente de Noruega, respecto de regalías procedentes de México y relacionadas con actividades ejercidas en México en el crea de procesos industriales, manufactura, agricultura (incluida la ganadería), silvicultura, pesca o telecomunicaciones, se considera que ha sido pagado con un 5 por ciento adicional al impuesto efectivamente pagado o, si este impuesto no ha sido pagado, que se pagó un 5 por ciento, del monto bruto de las regalías.
  2. Lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4 y 5 se aplica siempre que las actividades empresariales en cuestión no pertenezcan al sector financiero y siempre que no más de 25 por ciento de sus beneficios, dividendos o regalías, según sea el caso, se obtengan de intereses y ganancias de la enajenación de acciones y bonos, o consistan en beneficios procedentes de terceros países.
  3. Lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 se aplica solo para los primeros cinco años durante los cuales el presente convenio surte sus efectos. Este período puede ampliarse mediante acuerdo amistoso entre las autoridades competentes.
  4. Para los efectos del presente Convenio, el impuesto mexicano al activo mencionado en el inciso a) del párrafo 3 del Artículo 2 se considera un impuesto sobre la renta.
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