Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. Eliminación de la doble tributación
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no este conforme a las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si a su caso le fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición contraria a las disposiciones del presente Convenio.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante acuerdo amistoso.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores del presente Artículo.