CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 4.
Art. 24. Eliminación de la doble imposición
  
  1. En México, con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano:
    1. el impuesto sobre la renta pagado a Dinamarca por o en nombre de dicho residente;
    2. en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Dinamarca y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a Dinamarca por o en nombre de la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos; y
    3. sin embargo, dicho crédito no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Dinamarca.
  2. En Dinamarca, con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación danesa, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
    1. sujeto a lo dispuesto en el inciso c), cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o posea patrimonio que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, Dinamarca permitirá:
      1. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente de una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta mexicano pagado;
      2. la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente de una cantidad equivalente al impuesto sobre el patrimonio pagado en México;
    2. sin embargo, dicha deducción no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, que sea atribuible, según sea el caso, a la renta o al patrimonio que pueda someterse a imposición en México;
    3. cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas o posea patrimonio que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio sólo pueda someterse a imposición en México, Dinamarca podrá incluir esta renta o patrimonio en la base gravable, pero permitirá como deducción del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio atribuible a la renta obtenida o el patrimonio poseído en México, según el caso;
    4. no obstante las disposiciones de los incisos a) y b), los dividendos pagados por una empresa residente de México a una empresa residente de Dinamarca estarán exentos del impuesto danés, de conformidad con las disposiciones de la legislación Danesa, que regulan la exención del impuesto a los dividendos pagados a empresas danesas por subsidiarias extranjeras;
    5. en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente de México a una sociedad residente de Dinamarca y que posea al menos 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, si los dividendos no se encuentran exentos del impuesto danés, de conformidad con lo establecido en los incisos d) y g), el crédito, a los efectos de los incisos a) y b), tomará en consideración el impuesto mexicano exigible a la sociedad que paga los dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos son pagados;
    6. cuando la exención o reducción del impuesto mexicano exigible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 7, respecto de beneficios obtenidos por una empresa danesa de un establecimiento permanente situado en México, sea otorgada de conformidad con los Artículos 13, 51, 51-A y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, entonces, a los efectos del inciso a) (i) y el inciso b), la deducción al impuesto danés del impuesto mexicano se permitirá como si no se hubiera otorgado dicha exención o reducción, a condición de que el establecimiento permanente esté comprometido en actividades empresariales (distintas de las actividades empresariales del sector financiero) y que no más del 25 por ciento de los beneficios de la empresa consistan en intereses y ganancias de la enajenación de acciones o bonos o consistan en beneficios obtenidos de terceros estados;
    7. no obstante las disposiciones del inciso d), cuando los dividendos sean pagados por una sociedad residente de México y a la que se le haya otorgado la exención o reducción del impuesto mexicano, de conformidad con los Artículos 13, 51, 51-A y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, a una persona (siendo una sociedad) residente de Dinamarca y que posee, directa o indirectamente, al menos 25 por ciento del capital de la sociedad mencionada en primer lugar, entonces, dichos dividendos estarán exentos de impuesto en Dinamarca, a condición de que la sociedad que paga los dividendos esté comprometida en actividades empresariales (distintas de las actividades empresariales del sector financiero) y que no más del 25 por ciento de los beneficios de la sociedad consistan en intereses y ganancias de la enajenación de las acciones y bonos, o consistan en beneficios obtenidos de terceros estados;
    8. las disposiciones de los incisos f) y g) se aplicarán por los primeros quince años en que el Convenio esté surtiendo efectos. Las autoridades competentes se comunicarán entre ellas, a fin de determinar si este período debe extenderse. Cualquier extensión surtirá efectos a partir de la fecha y sujeta a las modificaciones y condiciones, incluidas las condiciones relativas a la terminación, que podrán especificarse y acordarse por los Estado Contratantes, mediante el intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otra forma, de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
  3. A los efectos del presente Convenio, el impuesto al activo mexicano mencionado en el inciso a) ii) del párrafo 3 del Artículo 2 será considerado como un impuesto sobre la renta.
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