Acuerdo entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia  para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 23. Procedimiento de acuerdo mutuo
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter un caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que la persona sea residente, si fuera aplicable el párrafo 1 del Articulo 22 a las del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo, siempre que en el caso de México, la autoridad competente sea notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en México, lo que ocurra posteriormente. La solución a la que se llegue deberá ser implementada:
  1. en el caso de Nueva Zelandia, independientemente de cualquier límite de tiempo establecido en la legislación relativa a su impuesto;
  2. en el caso de México, dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en México, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor cuando lo permita la legislación interna de México.
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el Acuerdo.
  2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
  3. Para los efectos del párrafo 3 del Artículo XXll (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (“the General Agreement on Trade in Services”), los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante dicho párrafo, cualquier disputa entre ellos para determinar si una medida se encuentra dentro del ámbito del presente Acuerdo, puede ser presentada ante el Consejo del Comercio de Servicios, tal como lo estipula dicho párrafo, sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda respecto de la interpretación de este párrafo se resolverá conforme al párrafo 3 de este Artículo.
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