Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 23. Procedimiento de acuerdo mutuo
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea acorde con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una imposición no conforme a lo dispuesto por el Convenio.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, deberá lograrse un acuerdo dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación del caso por parte de la autoridad competente, mismo que deberá ser implementado dentro de los diez (10) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
No obstante cualesquiera otros tratados de los cuales los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida tomada por un Estado Contratante relacionada con un impuesto comprendido en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal tomada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación de este Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.