Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 23. Procedimiento amistoso
  
  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, esta persona podrá presentar a la autoridad competente del Estado Contratante del cual esa persona es residente, una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha imposición. Para ser admitida, dicha petición debe ser presentada dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que dé origen a la imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
  2. La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
  3. Un Estado Contratante no aumentará la base impositiva de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que también hayan sido sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna y, en todo caso, después de cinco años contados a partir del último día del ejercicio fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no se aplicará en el caso de fraude, culpa o negligencia.
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver por acuerdo mutuo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio y podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de aplicar el Convenio.
  2. En el caso de que cualquier dificultad o duda en relación con la interpretación o aplicación del Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si ambas autoridades competentes y el contribuyente así lo acuerdan y si el contribuyente acepta por escrito someterse a la decisión del consejo arbitral. La decisión del consejo arbitral en un caso particular deberá ser vinculante en ambos Estados en relación con dicho caso. El procedimiento deberá establecerse en un intercambio de notas entre los Estados Contratantes.
  3. Para los efectos del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en dicho párrafo, cualquier controversia que surja entre ellos relacionada con la determinación de si una medida cae en el ámbito de aplicación del presente Convenio, podrá presentarse ante el Consejo del Comercio de Servicios, tal y corno lo establece dicho párrafo, únicamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relacionada con la interpretación del presente párrafo deberá resolverse de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 23 o, en el caso de no alcanzar un acuerdo, se resolverá de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
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