Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 23. Patrimonio
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 esta disposición también se aplicar a personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

  1. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Articulo 11, ó del párrafo 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
  2. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital sea total o parcialmente propiedad o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
  3. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará  a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
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