Convenio con Rumania para evitar la doble imposición tributaria
Art. 23. Otras rentas
  
  1. Las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según proceda.
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