Acuerdo con Hong Kong para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 23. No discriminación
  
  1. Las personas que, en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong, tienen el derecho de vivienda o estén constituidas o de otra manera ahí establecidas, y en el caso de México, sean nacionales mexicanos, no serán sometidas en la otra Parte Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos las personas que tienen el derecho de vivienda o estén constituidas o de otra manera establecidas en esa otra Parte (cuando esa otra Parte sea la Región de Administración Especial de Hong Kong) o nacionales de la otra Parte (cuando esa otra Parte sea México) en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de una o de ambas Partes Contratantes.
  2. Los apátridas que sean residentes de una Parte Contratante no serán sometidos en ninguna de las Partes Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas las personas que tienen el derecho de vivienda en la Parte (cuando la Parte sea la Región de Administración Especial de Hong Kong) o nacionales de la Parte (cuando la Parte sea México) en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
  3. Los establecimientos permanentes que una empresa de una Parte Contratante tenga en la otra Parte Contratante, no serán sometidos a imposición en esa otra Parte de manera menos favorable que las empresas de esa otra Parte que realicen las mismas actividades.  Esta  disposición  no  podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte Contratante a conceder a los residentes de la otra Parte Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.
  4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de una Parte Contratante a un residente de la otra Parte Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios gravables de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente de la Parte mencionada en primer lugar.
  5. Las empresas de una Parte Contratante cuyo capital sea total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de la otra Parte Contratante, no estarán sujetas en la Parte mencionada en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares de la Parte mencionada en primer lugar.
  6. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquiera naturaleza y denominación.
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